xk se permite esto??
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EDDIE
- fitipaldi comprometido

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muxas asias jaaaaaaaaaaazz!!!!
"Sé lo que quiero y digo lo que quiero y nadie puede quitarme eso" (D)EDWARD THE GREAT (D)
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diosss, estas css m ponen de mala ostia, q gentuza, q askoo, q penaaaa
NO AL FASCISMO, ANTIFASCISTA SIEMPRE!!!!!!!!!
SALU2
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NO LLEVARE NINGUNA BANDERA NI PATRIA NI FRONTERA NI LEYES PA VIVIR!
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Bueno, fuera de politica y todo eso, creo que "en parte" (que conste que tampoco los defiendo) tienen algo d razon los de la manifestacion. Vale que antiguamente los españoles tenian que ir por ejemplo a Alemania en busca de trabajo, pero eso sí, todo español que iba a Alemania tenía que ir con su contrato de trabajo,sino alli no entraba nadie. Aquí en España no pasa eso, aquí primero entran al pais (de la manera que sea) y luego despues algunos buscan trabajo, otros pues se buscan la vida como delincuentes, hay de todo, no digo que todos los inmigrantes sean malas personas, ni delincuentes, pero todos sabemos lo que hay.
Y espero que no me conteste nadie aqui en el foro diciendo que soy un racista o cosa parecida, lo unico que opino es que el tema de la inmigracion deberia estar mas controlado en España...
Y espero que no me conteste nadie aqui en el foro diciendo que soy un racista o cosa parecida, lo unico que opino es que el tema de la inmigracion deberia estar mas controlado en España...
Y qué le importa a nadie como está mi alma? Mas triste que el silencio y más sola que la luna, y qué importa ser poeta o ser basura?
Vamos a ser serios, y si de verdad queremos saber o conocer el por qué se permite dicha manifestación, habrá inevitablemente que leerse el tochazo que os voy a copiar. Así que empecemos:
Punto de partida: Constitución Española
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES.
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
------------
Y ahora a ser hipócritas y pretender que seamos nosotros los que decidamos la manifestación que debe ser prohibida en base a las razones que a cada uno nos parezcan o no obvias y tan contentos, o a ser consecuentes y seguir investigando qué clase de autoridad debe prohibirlas y en base a qué tipo de razones fundadas y cómo podríamos intentar que una manifestación de este tipo sea ilegal y que no se celebre. En el primer caso pues vale, a seguir con lo de siempre de la libertad de expresión, del vale todo pero siempre que nos guste y nos parezca bien porque si no entonces ya estamos con que el partido político de turno es facha o nazi o lo que sea, y que la justicia está corrupta y también es lo que sea, o las autoridades..., etc etc, pero en el segundo caso que es el que a mí particularme me interesa nos conduce al siguiente punto de partida que es, lógicamente, el derecho de reunión citado en el anterior artículo de la Constitución.
-Derecho de reunión-
El Derecho de Reunión, manifestación primordial de los Derechos Fundamentales, como derecho público subjetivo, venía regulado hasta el presente por la Ley 17/1976, de 2 de mayo, aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la Constitución, y cuyo contenido se ajustaba al momento de transición política que vivía la sociedad española.
Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el Ordenamiento Jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa.
En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del Derecho de Reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.
Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional.
En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el artículo 21 de la Constitución.
Por último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose esta Ley como general y supletoria respecto a los regímenes especiales que se mantengan en vigor dentro de la Constitución.
--------
Y ya en el desarrollo de dicho derecho encontramos lo siguiente:
CAPÍTULO IV
De las Reuniones en Lugares de Tránsito Público y Manifestaciones.
Artículo Octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo Noveno.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a-Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b-Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c-Objeto de la misma.
d-Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e-Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Artículo Décimo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo Undécimo.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Disposición Adicional.
Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas policías autónomas.
Disposiciones Finales.
Primera.- Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera otras de las que se regule el ejercicio de Derecho de Reunión.
Segunda.- Queda derogada la Ley 17/1976, de 2 de mayo, reguladora del Derecho de Reunión, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Transitoria.
En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo 81.1 de la Constitución, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de campaña de propaganda electoral estarán sujetas a la jurisdicción de los Órganos de la Administración Electoral.
---------
Y con todo esto que cada cual saque sus conclusiones. Las mías son que pese a que me joda y no me guste para nada la convocatoria de una manifestación de la falange, he de ser coherente y reconocer que con la ley en la mano debe permitirse el derecho a celebrar dicha manifestación. Así de simple.
Saludetes,
Punto de partida: Constitución Española
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES.
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
Artículo 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
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Y ahora a ser hipócritas y pretender que seamos nosotros los que decidamos la manifestación que debe ser prohibida en base a las razones que a cada uno nos parezcan o no obvias y tan contentos, o a ser consecuentes y seguir investigando qué clase de autoridad debe prohibirlas y en base a qué tipo de razones fundadas y cómo podríamos intentar que una manifestación de este tipo sea ilegal y que no se celebre. En el primer caso pues vale, a seguir con lo de siempre de la libertad de expresión, del vale todo pero siempre que nos guste y nos parezca bien porque si no entonces ya estamos con que el partido político de turno es facha o nazi o lo que sea, y que la justicia está corrupta y también es lo que sea, o las autoridades..., etc etc, pero en el segundo caso que es el que a mí particularme me interesa nos conduce al siguiente punto de partida que es, lógicamente, el derecho de reunión citado en el anterior artículo de la Constitución.
-Derecho de reunión-
El Derecho de Reunión, manifestación primordial de los Derechos Fundamentales, como derecho público subjetivo, venía regulado hasta el presente por la Ley 17/1976, de 2 de mayo, aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la Constitución, y cuyo contenido se ajustaba al momento de transición política que vivía la sociedad española.
Tras la entrada en vigor de la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se hace necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el Ordenamiento Jurídico en todo aquello en que no esté de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará autorización previa.
En definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo esencial del Derecho de Reunión, ajustándolo a los preceptos de la Constitución.
Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia constitucional.
En relación a las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta forma las normas recogidas en el artículo 21 de la Constitución.
Por último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose esta Ley como general y supletoria respecto a los regímenes especiales que se mantengan en vigor dentro de la Constitución.
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Y ya en el desarrollo de dicho derecho encontramos lo siguiente:
CAPÍTULO IV
De las Reuniones en Lugares de Tránsito Público y Manifestaciones.
Artículo Octavo.
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo Noveno.
1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a-Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b-Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c-Objeto de la misma.
d-Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e-Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Artículo Décimo.
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo Undécimo.
De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Disposición Adicional.
Tendrán la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la Administración General del Estado, las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de las respectivas policías autónomas.
Disposiciones Finales.
Primera.- Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera otras de las que se regule el ejercicio de Derecho de Reunión.
Segunda.- Queda derogada la Ley 17/1976, de 2 de mayo, reguladora del Derecho de Reunión, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Transitoria.
En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo 81.1 de la Constitución, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de campaña de propaganda electoral estarán sujetas a la jurisdicción de los Órganos de la Administración Electoral.
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Y con todo esto que cada cual saque sus conclusiones. Las mías son que pese a que me joda y no me guste para nada la convocatoria de una manifestación de la falange, he de ser coherente y reconocer que con la ley en la mano debe permitirse el derecho a celebrar dicha manifestación. Así de simple.
Saludetes,
"He visto tu cara ardiendo en un lienzo de agua, y me he sumergido en un sueño sin poderte tocar, formando un mosaico de sombras, buscando a ciegas lo que sé que no está."
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Valentinik
- fitipaldis.com #1

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- Joined: 12 Mar 2004, 19:18
- Location: En algún lugar del planeta trampa
Bueno, tienes q tener en cuenta q gracia a estos inmigrantes ilegales q entran sin contrato a la gran nación q es España, XD, la verdura, la fruta... estaria por las nubes. No te olvides q a ellos les gustaria entrar con contrato, bien pagado, con seguridad social... Lo q pasa es q akí (como en casi (o todos) los sitios) los q no kieren q vengan con contrato son los empresarios q los contratan, así les pueden pagar una mierda y tener ellos + beneficios.Aquí en España no pasa eso, aquí primero entran al pais (de la manera que sea) y luego despues algunos buscan trabajo, otros pues se buscan la vida como delincuentes
Bueno y pa contestar al post, me parece bien q se les permita manifestarse, crear webs... pero después q les cojan a todos y les reeduquen, q les enseñen a pensar por si solos.
Fuí a los bosques porque quería vivir la vida a conciencia, quería vivir a fondo y extraer todo el meollo a la vida, olvidar todo lo que no fuera la vida para no llegar a la muerte descubriendo que no había vivido.
Opino igual que tú, cronopio, pero por razones diferentes. Me refiero a que poner como argumento la constitucion no me convence. Yo creo que tienen todo el derecho del mundo a manifestarse, aunque no esté de acuerdo con los objetivos de la manifestacion. Si una persona no tiene libertad para expresar su posicion es imposible que cambie de opinion. Por tanto, para hacer que estas personas cambien su forma de pensar hay que crear un clima agradable de debate, y ésto no se consigue negándoles el derecho (derecho natural, no constitucional) a manifestarse.
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captain x
Pos en mi opinion, sí, esta muy bien dejar q se manifeste todo el mundo x la causa q sea, tp hay q callar lo q no kieres escuxar... Xo si el lema una manifestacion atenta en contra de la intefridad de una persona? Si va en contra de algun colectivo simplemente x su color de piel q pasa? Eso, como ya han dixo, no es ir en contra de los derexos humanos?
Y despues, hacen una contramanifestacion pa protestar contra el fascismo, y la policia unicamente carga contra los antifascistas??¿ No lo entiendo, la verdad. Vale q una manifestacion sea legal y la otra no. Y tb sabemos q la contramanifestacion era pa provocar, xo los fachas no convocan una manifestacion en la sede del PSOE para estar trankilitos, eso os lo aseguro.
Xq esa manifestacion era legal y luego fermin muguruza no pueden tocar fuera del pais vasco? xq se le hace lo q se le ha exo a SA?
Y lo de la noticia q han publicao sobre esto en la web del ABC... dejemoslo ahí, ya sabemos q cada periodico tiene su santo
Salud
Y despues, hacen una contramanifestacion pa protestar contra el fascismo, y la policia unicamente carga contra los antifascistas??¿ No lo entiendo, la verdad. Vale q una manifestacion sea legal y la otra no. Y tb sabemos q la contramanifestacion era pa provocar, xo los fachas no convocan una manifestacion en la sede del PSOE para estar trankilitos, eso os lo aseguro.
Xq esa manifestacion era legal y luego fermin muguruza no pueden tocar fuera del pais vasco? xq se le hace lo q se le ha exo a SA?
Y lo de la noticia q han publicao sobre esto en la web del ABC... dejemoslo ahí, ya sabemos q cada periodico tiene su santo
Salud
- Hoy como ayer ANTIFASCISMO -
yo creo q los falangistas tienen todo el derecho a manifestarse, a mi no me gustaria q alguien se lo prohibiera, y el hecho de que lo hicieran en la sede dl PSOE es para llamar mas la atencion, no para provocar loq pasa esq es una manifestacion y hay q llamar la atencion.
Luego está la contramanifestacion, pienso q el ser ilegal o legal da igual, lo q se intentaba conseguir era q los "magnates" vieran q habia muchos más antifascistas, que fascistas y de hecho se consiguió. además creo q muchos de los antifascistas q fueron no entendian de leyes.
Ojalá hubiera sido totalmente pacífica la contramanifestación, pero hay q tener en cuenta q si hubiera sido ilegal la de los fachas la habrian liado ellos, lo q ocurre esq al ser ilegal una mani , cuando se destrozan cosas no hay a kien culpar xq no hay portavoz ni nada, aunq se sepa mas o menos kienes eran.
Luego está la contramanifestacion, pienso q el ser ilegal o legal da igual, lo q se intentaba conseguir era q los "magnates" vieran q habia muchos más antifascistas, que fascistas y de hecho se consiguió. además creo q muchos de los antifascistas q fueron no entendian de leyes.
Ojalá hubiera sido totalmente pacífica la contramanifestación, pero hay q tener en cuenta q si hubiera sido ilegal la de los fachas la habrian liado ellos, lo q ocurre esq al ser ilegal una mani , cuando se destrozan cosas no hay a kien culpar xq no hay portavoz ni nada, aunq se sepa mas o menos kienes eran.
Cuando encuentres el feelin, cuando rozes el cielo, cuando solo existan las cuerdas la música y tú, entonces intenta suspenderte el máximo tiempo posible, perdurar en la felicidad. El feelin forma parte del climax, es el orgasmo del blues.
jazz, opino igual que tú y me ha gustado que mencionaras el derecho natural, pero el caso es que la razón objetiva de que se permitiera esta manifestación (nos guste o no) está en la Constitución y en el desarrollo del derecho de reunión citado en ella, y de ahí mi respuesta xDDD
Pues ojalá hubieran sido tan gilipollas como para ser expresamente racistas y xenófobos en su pliegue del manifiesto, pero si te lees atentamente dicho manifiesto que nos ha dejado davo no encontrarás ningún resorte jurídico para actuar en contra a su derecho de reunión. Si luego en dicha manifestación los convocantes en su discurso ya dijeran otras cosas se podría claramente presentar denuncia por parte del colectivo aludido en virtud de otro artículo de la Constitución, pero a priori con ese manifiesto no se puede hacer nada más que lo que se ha dicho por aquí y suscribo resumiendo: desprecio, absoluto rechazo, y profundo vacío.
Saludetes,
Gon wrote:Xo si el lema una manifestacion atenta en contra de la intefridad de una persona? Si va en contra de algun colectivo simplemente x su color de piel q pasa?
Pues ojalá hubieran sido tan gilipollas como para ser expresamente racistas y xenófobos en su pliegue del manifiesto, pero si te lees atentamente dicho manifiesto que nos ha dejado davo no encontrarás ningún resorte jurídico para actuar en contra a su derecho de reunión. Si luego en dicha manifestación los convocantes en su discurso ya dijeran otras cosas se podría claramente presentar denuncia por parte del colectivo aludido en virtud de otro artículo de la Constitución, pero a priori con ese manifiesto no se puede hacer nada más que lo que se ha dicho por aquí y suscribo resumiendo: desprecio, absoluto rechazo, y profundo vacío.
Saludetes,
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Strade
- fitipaldi comprometido

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ufff.... un k2cr2o7!!! veo q no soi el unico al k el estar matriculao en quimica de segundo le afecta...
arriba el dicromato de potasio...
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'no hay secreto qe pueda guardarse,
aunque los labios permanezcan cerrados,
la verdad brotará bajo los párpados
y parlotearán los ojos'
http://scuco87.blogspot.com
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